Cambiar nacionalidad residencia a origen
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Cambiar nacionalidad residencia a origen
hola, tengo nacionalidad española x residencia y fuí inscrita en el registro civil de mi pueblo, enviando copia de la partida al registro central,
Soy nieta de español nacido en España y mi padre recuperó la nacionalidad española de origen hace años..,
Sé que ahora salió una resolución de la DGRN que crea jurisprudencia favorable al cambio, pero no sé que hacer para solicitarlo, por el anexo I?,
¿En mi registro civil? ¿o puedo enviar una solicitud con las partidas y su correspondiente anexo directmente al registro central?,
favor aclárenme ésto, pues ya queda poco tiempo y para todo hay que pedir citas,
un saludo
Soy nieta de español nacido en España y mi padre recuperó la nacionalidad española de origen hace años..,
Sé que ahora salió una resolución de la DGRN que crea jurisprudencia favorable al cambio, pero no sé que hacer para solicitarlo, por el anexo I?,
¿En mi registro civil? ¿o puedo enviar una solicitud con las partidas y su correspondiente anexo directmente al registro central?,
favor aclárenme ésto, pues ya queda poco tiempo y para todo hay que pedir citas,
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
¿En tu certificación literal de nacimiento que obtuviste al finalizar el expediente de nacionalidad española, dice Registro Civil Central o Registro Civil de Algúnlugar?
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Resolución (4ª) de 23 de Marzo de 2010
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen los hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español, y que (tales hijos) hubieren adquirido con anterioridad la nacionalidad española por residencia.
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen los hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español, y que (tales hijos) hubieren adquirido con anterioridad la nacionalidad española por residencia.
Spoiler
Resolución (4ª) de 23 de Marzo de 2010
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen los hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español, y que (tales hijos) hubieren adquirido con anterioridad la nacionalidad española por residencia.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil de E.
H E C H O S
1.- Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009 Don E., nacido en Cuba el 16 de noviembre de 1965, solicita la nacionalidad española por opción según lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, haciendo constar que su progenitor era de nacionalidad española. Adjunta la siguiente documentación: certificado de nacimiento y certificado de nacimiento de su padre.
2.- Mediante providencia dictada por el Encargado del Registro Civil de fecha 6 de febrero de 2009, se deniega lo solicitado ya que el interesado en su día solicitó la nacionalidad española y le fue concedida por la Dirección General del Notariado con fecha 19 de febrero de 2008.
3.- Notificado el interesado, éste interpone recurso, alegando que su padre nació en Cuba y recuperó la nacionalidad española de origen, que con fecha 31 de julio de 2006, el interesado solicitó la nacionalidad española por residencia la cual consta inscrita en el Registro del V.l, sin embargo el solicita la nacionalidad de origen porque los efectos son más beneficiosos que los que se adquieren por la nacionalidad por residencia.
4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre, los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005; 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero, 20-5ª de junio de 2006; y 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007; y 7-1ª de febrero de 2008.
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil de E. como español de origen a un varón nacido en La Habana (Cuba) en 1965, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. En este caso el interesado tiene la condición de español por haberla adquirido por residencia en virtud de resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 2008.
La declaración de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada mediante acta de 19 de enero de 2009 extendida en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó providencia el 6 de febrero de 2009, denegando lo solicitado.
III.- El auto apelado basa su denegación en que el interesado ya solicitó, y le fue concedida, la nacionalidad española por residencia, posición que comparte el Ministerio Fiscal en su informe, quien invoca además el carácter restringido del ámbito de aplicación de la Ley 52/2007. No se cuestiona, pues, la concurrencia o no de los requisitos materiales del apartado 1 de la Disposición Adicional de la citada Ley, cuestión que esta resolución no prejuzga por no ser objeto del recurso (cfr. art. 358-II R.R.C.).
IV.- El apartado III de la Instrucción de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2008 aclara que “se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1,b) del Código civil – y adquirido así la condición de españoles no de origen -, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen”. En definitiva, late en este razonamiento un principio de no discriminación de los españoles en la interpretación de la Disposición Adicional séptima, permitiendo que puedan optar a la nacionalidad española de origen los españoles no de origen, pues es evidente que el español no de origen en quien concurre título suficiente para la obtención de la cualidad de “español de origen”, no puede ser objeto de peor trato que el extranjero en quien concurre el mismo título.
Por tanto, hay que entender que aquellos que, durante el periodo que va desde la entrada en vigor de la Ley 36/2002 (9 de enero de 2003) hasta la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 (27 de diciembre de 2008), hubieren optado a la nacionalidad española al amparo del artículo 20 nº1, b) del Código civil, podrán ejercer la opción a la nacionalidad española de origen en virtud del apartado 1 de la citada Disposición Adicional séptima.
V.- En el presente caso lo que sucede es que esta previsión de la citada Instrucción no es directamente aplicable al recurrente, ya que no optó en su día por la vía de la opción del artículo 20.1.b) del Código civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, sino al amparo del artículo 21.2 del Código civil, en su redacción actual, con base al cual solicitó y obtuvo la nacionalidad española por residencia en España.
Pero es evidente que con el mismo fundamento antes expuesto ha de permitirse que ejerciten la opción de la Ley 52/2007 quienes siendo “hijos de español o española de origen y nacidos en España” adquirieron la nacionalidad española por residencia, pues esta última es una nacionalidad por título derivativo y no de origen, y por ello las personas que adquieren en virtud de tal título no pueden trasmitir su nacionalidad española a sus hijos, salvo que en el momento de adquirir la nacionalidad sean menores de edad (en cuyo caso pueden, a su vez, optar por estar sujetos a la patria potestad de un español o española: cfr. art. 20 nº1,a C.c), siendo, en consecuencia, evidente la utilidad y concurrencia de una causa justificativa suficiente para ejercitar la opción atribuida ahora por la Ley 52/2007 a fin de acceder a la condición de español de origen. A estos efectos hay que recordar que el artículo 11 de la Constitución en sus apartados 2 y 3 da un cierto trato de favor a la nacionalidad española de origen, lo que ha motivado que tanto el legislador de 1982 como el de 1990, se hayan preocupado de determinar caso por caso, cuándo la nacionalidad española es de origen, señalándose incluso algunas hipótesis en las que una nacionalidad española adquirida
después del nacimiento se la considera de origen por decisión legal (cfr. arts. 17-2 y 19 y la disposición transitoria 2ª de la Ley de 1990). La nacionalidad española de origen constituye, pues, hoy una categoría legal que justifica en todo caso un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas (cfr. arts. 24-2 y 25 C.c.).
VI.- Finalmente, se ha de señalar que este criterio favorable cuenta, además, con un claro precedente en la doctrina de este Centro Directivo, en concreto en su Resolución de 1 de julio de 1994. La cuestión que se suscitaba en este Resolución era la de si una persona nacida de madre española y que había adquirido la nacionalidad española precisamente por residencia, podía o no obtener, dentro del plazo establecido por la Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, la inscripción de su declaración de voluntad de optar por la nacionalidad española de origen. La Resolución, da por acreditado que la interesada nació en 1949 siendo su madre española por lo que, si hubiera nacido bajo el régimen legal instaurado por la citada Ley 18/1990, sería sin duda española de origen (art. 17-1-a C.c.), por lo que le resultaba de aplicación la mencionada Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/1990, a lo que el Encargado oponía como único argumento que se trataba de una persona que ya había adquirido previamente la nacionalidad española por residencia. Por el contrario, esta Dirección General entendió que tal circunstancia no debía constituir motivo para coartar su derecho, formulado dentro de plazo su voluntad de optar, para ostentar a partir de su declaración la nacionalidad española de origen. El hecho de que hubiera ya adquirido antes la nacionalidad española no debe perjudicarla, pues no tendría sentido, en una interpretación lógica y finalista de la norma, que el que no fuera español pudiera adquirir por opción, al amparo de la Disposición transitoria 2ª de la Ley de 1990, la nacionalidad española de origen y que el que ha demostrado su mayor vinculación con España hasta el punto de haber adquirido ya esta nacionalidad tuviera vedado el camino para que esta nacionalidad mereciera el trato de la de origen.
Esta interpretación de la repetida Disposición transitoria, a cuyo tenor “quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años”, equivale simplemente a entender que la frase inicial “quienes no sean españoles” abarca también, por un razonamiento “de maior ad minus”, a quienes no sean españoles de origen. Idéntica solución y por idéntico razonamiento procede aplicar ahora en relación con las opciones de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, máxime cuando en este caso ni siquiera existe el obstáculo que en su interpretación gramatical ofrecía la Disposición transitoria de la Ley 18/1990.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado..
Madrid, 23 de Marzo de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de E.
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen los hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español, y que (tales hijos) hubieren adquirido con anterioridad la nacionalidad española por residencia.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil de E.
H E C H O S
1.- Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009 Don E., nacido en Cuba el 16 de noviembre de 1965, solicita la nacionalidad española por opción según lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, haciendo constar que su progenitor era de nacionalidad española. Adjunta la siguiente documentación: certificado de nacimiento y certificado de nacimiento de su padre.
2.- Mediante providencia dictada por el Encargado del Registro Civil de fecha 6 de febrero de 2009, se deniega lo solicitado ya que el interesado en su día solicitó la nacionalidad española y le fue concedida por la Dirección General del Notariado con fecha 19 de febrero de 2008.
3.- Notificado el interesado, éste interpone recurso, alegando que su padre nació en Cuba y recuperó la nacionalidad española de origen, que con fecha 31 de julio de 2006, el interesado solicitó la nacionalidad española por residencia la cual consta inscrita en el Registro del V.l, sin embargo el solicita la nacionalidad de origen porque los efectos son más beneficiosos que los que se adquieren por la nacionalidad por residencia.
4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre, los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005; 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero, 20-5ª de junio de 2006; y 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007; y 7-1ª de febrero de 2008.
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil de E. como español de origen a un varón nacido en La Habana (Cuba) en 1965, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. En este caso el interesado tiene la condición de español por haberla adquirido por residencia en virtud de resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 2008.
La declaración de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada mediante acta de 19 de enero de 2009 extendida en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó providencia el 6 de febrero de 2009, denegando lo solicitado.
III.- El auto apelado basa su denegación en que el interesado ya solicitó, y le fue concedida, la nacionalidad española por residencia, posición que comparte el Ministerio Fiscal en su informe, quien invoca además el carácter restringido del ámbito de aplicación de la Ley 52/2007. No se cuestiona, pues, la concurrencia o no de los requisitos materiales del apartado 1 de la Disposición Adicional de la citada Ley, cuestión que esta resolución no prejuzga por no ser objeto del recurso (cfr. art. 358-II R.R.C.).
IV.- El apartado III de la Instrucción de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2008 aclara que “se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1,b) del Código civil – y adquirido así la condición de españoles no de origen -, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen”. En definitiva, late en este razonamiento un principio de no discriminación de los españoles en la interpretación de la Disposición Adicional séptima, permitiendo que puedan optar a la nacionalidad española de origen los españoles no de origen, pues es evidente que el español no de origen en quien concurre título suficiente para la obtención de la cualidad de “español de origen”, no puede ser objeto de peor trato que el extranjero en quien concurre el mismo título.
Por tanto, hay que entender que aquellos que, durante el periodo que va desde la entrada en vigor de la Ley 36/2002 (9 de enero de 2003) hasta la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 (27 de diciembre de 2008), hubieren optado a la nacionalidad española al amparo del artículo 20 nº1, b) del Código civil, podrán ejercer la opción a la nacionalidad española de origen en virtud del apartado 1 de la citada Disposición Adicional séptima.
V.- En el presente caso lo que sucede es que esta previsión de la citada Instrucción no es directamente aplicable al recurrente, ya que no optó en su día por la vía de la opción del artículo 20.1.b) del Código civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, sino al amparo del artículo 21.2 del Código civil, en su redacción actual, con base al cual solicitó y obtuvo la nacionalidad española por residencia en España.
Pero es evidente que con el mismo fundamento antes expuesto ha de permitirse que ejerciten la opción de la Ley 52/2007 quienes siendo “hijos de español o española de origen y nacidos en España” adquirieron la nacionalidad española por residencia, pues esta última es una nacionalidad por título derivativo y no de origen, y por ello las personas que adquieren en virtud de tal título no pueden trasmitir su nacionalidad española a sus hijos, salvo que en el momento de adquirir la nacionalidad sean menores de edad (en cuyo caso pueden, a su vez, optar por estar sujetos a la patria potestad de un español o española: cfr. art. 20 nº1,a C.c), siendo, en consecuencia, evidente la utilidad y concurrencia de una causa justificativa suficiente para ejercitar la opción atribuida ahora por la Ley 52/2007 a fin de acceder a la condición de español de origen. A estos efectos hay que recordar que el artículo 11 de la Constitución en sus apartados 2 y 3 da un cierto trato de favor a la nacionalidad española de origen, lo que ha motivado que tanto el legislador de 1982 como el de 1990, se hayan preocupado de determinar caso por caso, cuándo la nacionalidad española es de origen, señalándose incluso algunas hipótesis en las que una nacionalidad española adquirida
después del nacimiento se la considera de origen por decisión legal (cfr. arts. 17-2 y 19 y la disposición transitoria 2ª de la Ley de 1990). La nacionalidad española de origen constituye, pues, hoy una categoría legal que justifica en todo caso un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas (cfr. arts. 24-2 y 25 C.c.).
VI.- Finalmente, se ha de señalar que este criterio favorable cuenta, además, con un claro precedente en la doctrina de este Centro Directivo, en concreto en su Resolución de 1 de julio de 1994. La cuestión que se suscitaba en este Resolución era la de si una persona nacida de madre española y que había adquirido la nacionalidad española precisamente por residencia, podía o no obtener, dentro del plazo establecido por la Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, la inscripción de su declaración de voluntad de optar por la nacionalidad española de origen. La Resolución, da por acreditado que la interesada nació en 1949 siendo su madre española por lo que, si hubiera nacido bajo el régimen legal instaurado por la citada Ley 18/1990, sería sin duda española de origen (art. 17-1-a C.c.), por lo que le resultaba de aplicación la mencionada Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/1990, a lo que el Encargado oponía como único argumento que se trataba de una persona que ya había adquirido previamente la nacionalidad española por residencia. Por el contrario, esta Dirección General entendió que tal circunstancia no debía constituir motivo para coartar su derecho, formulado dentro de plazo su voluntad de optar, para ostentar a partir de su declaración la nacionalidad española de origen. El hecho de que hubiera ya adquirido antes la nacionalidad española no debe perjudicarla, pues no tendría sentido, en una interpretación lógica y finalista de la norma, que el que no fuera español pudiera adquirir por opción, al amparo de la Disposición transitoria 2ª de la Ley de 1990, la nacionalidad española de origen y que el que ha demostrado su mayor vinculación con España hasta el punto de haber adquirido ya esta nacionalidad tuviera vedado el camino para que esta nacionalidad mereciera el trato de la de origen.
Esta interpretación de la repetida Disposición transitoria, a cuyo tenor “quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años”, equivale simplemente a entender que la frase inicial “quienes no sean españoles” abarca también, por un razonamiento “de maior ad minus”, a quienes no sean españoles de origen. Idéntica solución y por idéntico razonamiento procede aplicar ahora en relación con las opciones de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, máxime cuando en este caso ni siquiera existe el obstáculo que en su interpretación gramatical ofrecía la Disposición transitoria de la Ley 18/1990.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado..
Madrid, 23 de Marzo de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de E.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Hola Javier, gracias a todos por responderme,
Fuí inscrita en el registro civil de mi pueblo,
La partida de nacimiento tiene también el sello del registro de mi pueblo, pero ellos aquí no se enteran y sé que es difícil que entiendan lo del cambio de residencia a origen
Por eso quiero saber sí puedo preparar el expediente con el anexo I más las partidas de nacimiento y llevarlas al correo y enviarlo todo al Registro Civil Central, pues allí tiene que haber una copia de mi partida,
Esa es la gran duda que tengo: sí puedo enviarlo o no, ....porque si no, va a ser difícil que aquí lo quieran recibir.., un saludo
Fuí inscrita en el registro civil de mi pueblo,
La partida de nacimiento tiene también el sello del registro de mi pueblo, pero ellos aquí no se enteran y sé que es difícil que entiendan lo del cambio de residencia a origen
Por eso quiero saber sí puedo preparar el expediente con el anexo I más las partidas de nacimiento y llevarlas al correo y enviarlo todo al Registro Civil Central, pues allí tiene que haber una copia de mi partida,
Esa es la gran duda que tengo: sí puedo enviarlo o no, ....porque si no, va a ser difícil que aquí lo quieran recibir.., un saludo
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Si la inscripción está hecha en tu pueblo, ese es el Juez que debe resolver por ser el del Registro Civil donde está la inscripción.
Si la envías al RCC, ellos la van a devolver al RC donde está la inscripción, por cuestión de competencia, ya que el Magistrado del Central no es competente para resolver.
Tú puedes pedirlo y si no te lo concediesen, presentas recurso que, como ves de la Resolución que Javier ha puesto, luego es revisado por la Dirección General de los Registros y reparan los errores que se hayan podido cometer.
Si la envías al RCC, ellos la van a devolver al RC donde está la inscripción, por cuestión de competencia, ya que el Magistrado del Central no es competente para resolver.
Tú puedes pedirlo y si no te lo concediesen, presentas recurso que, como ves de la Resolución que Javier ha puesto, luego es revisado por la Dirección General de los Registros y reparan los errores que se hayan podido cometer.


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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Le diriges un escrito al Sr Encargado del Registro Civil en que te inscribieron, pidiendo optar por la nacionalidad de origen, adjuntas una certificacion de nacimiento, una copia de la resolucion en que se resolvió sobre este tema y pides que te respondan por escrito para presentar recurso ante la DGRN.
Este es uno de los problemas de ser registrado en los registros municipales.
Este es uno de los problemas de ser registrado en los registros municipales.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
gracias a todos, lo que me preocupa es el tiempo pues mientras responde el encargado del registro de aquí y en caso que sea negativo pues tendría que enviar recurso despues al DGRN y sí todo esto es en lo que queda de año dudo que sinceramente dé tiempo....,
Sinceramente, no entiendo el tema de las competencias..., pues sí me expediente fué enviado al RCC y allí pasó todos los pasos de calificación hasta que me otorgaron la nacionalidad por residencia y solo me inscribieron aquí en el registro..., no sé sí dará tiempo cuando aquí hay que pedir cita...
Sinceramente, no entiendo el tema de las competencias..., pues sí me expediente fué enviado al RCC y allí pasó todos los pasos de calificación hasta que me otorgaron la nacionalidad por residencia y solo me inscribieron aquí en el registro..., no sé sí dará tiempo cuando aquí hay que pedir cita...
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
La nacionalidad por residencia no te la otorgó el RCC, porque no tiene competencia alguna para ello.
Sí la tiene la DGRN, por delegación del Ministerio de Justicia, que es quien concede o deniega la nacionalidad por residencia.
Y el RCC no es la DGRN.
Sí la tiene la DGRN, por delegación del Ministerio de Justicia, que es quien concede o deniega la nacionalidad por residencia.
Y el RCC no es la DGRN.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Tienes que presentar la solicitud por escrito, obteniendo constancia de la entrega de la misma, antes dle 27-12-2011.mariana escribió:gracias a todos, lo que me preocupa es el tiempo pues mientras responde el encargado del registro de aquí y en caso que sea negativo pues tendría que enviar recurso despues al DGRN y sí todo esto es en lo que queda de año dudo que sinceramente dé tiempo....,
Luego lo que demoren en responderte no tiene importancia.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
En el RCC no hay copia de tu partida, ya que según manifiestas fuiste inscrita en un registro municipal.mariana escribió: Por eso quiero saber sí puedo preparar el expediente con el anexo I más las partidas de nacimiento y llevarlas al correo y enviarlo todo al Registro Civil Central, pues allí tiene que haber una copia de mi partida,
Están obligados por ley a admitir tu solicitud.mariana escribió: va a ser difícil que aquí lo quieran recibir.., un saludo
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
gracias chicos de nuevo, y que pasa sí lo envío directamente al DGRN o al ministerio de justicia que es donde tramitan la nacionalidad por nietos no?, es que no se imaginan como es la señora que atiende en el registro de mi pueblo y solo está ella..., perdonen tanta lata con esto, saludos
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
No puedes, debes de entregar la solicitud en el registro civil que te corresponde por tu domicilio.
A no ser que te empadrones en otro pueblo y presentes la solicitud allí, en cuyo caso será enviado al RC del pueblo en que fuiste inscrita.
A no ser que te empadrones en otro pueblo y presentes la solicitud allí, en cuyo caso será enviado al RC del pueblo en que fuiste inscrita.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Gracias Javier!, pues nada lo intentaré en mi pueblo y que sea lo que dios quiera!, además de la solicitud al encargado y las partidas respectivas de nacimiento, tendría que presentar también el anejo 1?; también creo que las partidas tiene mas de 3 meses esas no valen ya?; saludos
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Si, presentas el Anexo 1.
No veo ninguna razón por la cual las certificaciones de nacimiento tuya y de tu padre, expedidas por registros civiles españoles, deban de tener menos de 3 meses de expedidas, pero vaya uno a saber qué te piden.
No veo ninguna razón por la cual las certificaciones de nacimiento tuya y de tu padre, expedidas por registros civiles españoles, deban de tener menos de 3 meses de expedidas, pero vaya uno a saber qué te piden.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Hola, una vez más les escribo por un tema de mi Nacionalidad, no olvido la ayuda que me prestaron hace dos o tres años atrás, les estaré siempre muy agradecidos. Ahora mi duda es la siguiente, quiero cambiar mi nacionalidad que es por residencia por la nacionalidad de origen, mi madre ha recuperado su nacionalidad de origen, mi pregunta es la siguiente, me presento con el Anexo I, en el Registro Civil Central que es donde estoy inscrita, con mi certificado de nacimiento y el de mi madre ¿sólo con eso?, el certificado de nacimiento de mi madre está expedido por el Consulado Español en Cuba, ¿necesita alguna legalización o con el sello del Consulado vale?, para este trámite se necesita cita previa o se presenta y nada más?, Bueno muchas gracias y perdonen tanta pregunta.
Teresa
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Si estás empadronada en Madrid, puedes hacerlo en el RCC. Es de suponer que con los documentos que mencionaste es suficiente. No se requiere cita.
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Muchas gracias Javier por tan pronta respuesta, y voy con el Anexo I o con el Anexo III?,
un saludo
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Hola, les cuento que fuí a mi registro civil solicitando el cambio de nacionalidad de residencia a origen por el anexo 1, que es el que me corresponde, y tal como esperaba practicamente no me dejaron ni terminar de hablar "que para que yo quería el cambio, que ya tenía la nacionalidad española, que eso no lo hacían..., etc, etc", y que me lo dieran por escrito Ni hablar!, así que como en su momento me inscribieron en el registro de mi ciudad creo que voy a tener que olvidarme de este asunto pues me siento impotente!, solo quería comentarlo para sí a alguién se le ocurre algo más, gracias
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Re: Cambiar nacionalidad residencia a origen
Puedes presentar queja por escrito ante la DGRN explicando que no admitieron tu solicitud, violando el art 226 del reglamento, entre otros.
Si bien es cierto que la diferencia es menor, vale la pena quejarse de los malos funcionarios.
Si bien es cierto que la diferencia es menor, vale la pena quejarse de los malos funcionarios.
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