Es que creo que están confundiendo qué es lo que dice la legislación española...
el art. 194 RRC indica cuáles son los apellidos de un español:
Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Que también pueden ponerse en el orden invertido, o sea primero el de la madre y luego el del padre.
Pero lo que no permite es que se ponga el segundo apellido del padre, o el segundo de la madre,... aunque aquéllos sean de sus respectivos padres.
Porque eso no es lo que dice la ley española: dice que será el primero de los del padre, y si el padre tiene apellidos N. J., el primero de sus apellidos en N., aunque sea el que le transmitió su madre.
Ese será el que transmite.
Y no se le busquen más vueltas, porque le legislación española no permite que se le ponga J. como apellido transmitido por el padre, salvo que éste se cambie el orden de sus apellidos y J. pase a ser el primero y N. el segundo.
Y para evitar las confusiones de que se utilicen diferentes apellidos en un país o en otro, la Ley española prevé que se haga lo que aquí encima ha puesto Javier: poner una marginal que indique que la persona a que se refiere la inscripción consta en un RC extranjero con otro nombre y/o apellidos.
Pongo esta resolución de la DGRN para que veáis el criterio de la DGRN al respecto, aunque no es el caso de un apellido brasileño o portugués, sí que lo es porque se pretende poner a un hijo el segundo apellido de uno de los padres, .. en este caso, de la madre:
Resolución de 15 de julio de 2016 (10ª) - II.3.2. Régimen de apellidos de los españoles
En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil.
En las actuaciones sobre atribución de apellidos en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la calificación realizada por la encargada del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 en el Registro Civil de Madrid, Don M.-Á. C. G., de nacionalidad española, y la Sra. N. G. L., de nacionalidad filipina, solicitaban la inscripción de nacimiento de su hija A.-H.-C., nacida el ….. de 2014 en M., con los apellidos C. L., alegando que el primer apellido de la madre, G., es el materno y que en Filipinas el que se usa en la vida diaria es el paterno, que figura en segundo lugar.
Consta en el expediente la siguiente documentación: cuestionario de declaración de datos para la inscripción, DNI del padre, volante de empadronamiento, certificado estadounidense del matrimonio de los promotores celebrado en N. Y. el 24 de la Embajada de Filipinas en Madrid sobre los apellidos que, según el sistema filipino, corresponde atribuir a la nacida (L. C.) y pasaporte filipino de N. G. L.
2.- La encargada del registro dictó providencia el 9 de octubre de 2014 declarando que, de acuerdo con la legislación española, los apellidos que corresponde atribuir a la nacida son el primero del padre y el primero de los personales de la madre. Notificados los interesados e incorporado al expediente certificado de nacimiento del centro hospitalario en el que se produjo, finalmente se practicó la inscripción de nacimiento de A.-H. C. G.
3.- Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado insistiendo los solicitantes en su pretensión. 4.- Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó su desestimación. La encargada del Registro Civil de Madrid se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código Civil (CC); 55 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones, entre otras, de 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010; 4-7ª de febrero de 2011; 6-22ª y 9-20ª de mayo de 2013 y 25-16ª de septiembre de 2015.
II.- Pretenden los promotores que en la inscripción de nacimiento de su hija en el Registro Civil español se le atribuya como apellido materno el segundo de su progenitora en lugar del primero alegando que la madre es de nacionalidad filipina y que, según el sistema de atribución filipino, el apellido paterno figura en segundo lugar, aunque es el que se utiliza habitualmente y el que se transmite a los descendientes, de manera que el segundo apellido que corresponde imponer a su hija es el segundo de la madre.
La encargada del registro denegó la pretensión porque, conforme a la legislación española, nacionalidad que ostenta la nacida, el apellido que corresponde imponer es el primero, tanto del padre como de la madre.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 Cc, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Ello es aplicable tanto a los extranjeros que adquieren la nacionalidad española como a los ciudadanos con doble nacionalidad que solicitan su inscripción en el Registro Civil español, de manera que la calificación realizada por la encargada es correcta.
La legislación extranjera no puede condicionar la aplicación de las normas españolas y no son admisibles las alegaciones realizadas apelando a una interpretación finalista del artículo 194 RRC según la cual, conforme al sistema de atribución filipino, debe hacerse constar como apellido materno el segundo de la madre porque no se estima conforme con la evolución y modificaciones habidas en materia de atribución de abril de 2014, informe neonatal del centro sanitario en el que se produjo el nacimiento, recibo de billetes de avión, tarjeta bancaria cuya titular es N. L., certificado de apellidos.
Basta pensar en la facultad que tienen los progenitores de invertir el orden de los apellidos de los hijos para poner en duda que el artículo reglamentario citado deba interpretarse actualmente en el sentido de que son necesariamente los apellidos paternos los que han de transmitirse y que así ha de actuarse cuando se trate de extranjeros que adquieren la nacionalidad española o de ciudadanos con doble nacionalidad cuya inscripción en el Registro Civil español se solicita.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que la nacida, que tiene doble nacionalidad española y filipina, puede verse abocada a una situación en la que sea identificada con apellidos distintos en los dos países de los que es nacional.
Sin embargo, la legislación española, cuando una persona está inscrita en un registro civil extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 LRC.
Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del
interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
Madrid, 15 de julio de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid
Y como la de este caso hay otras muchas, que se pueden encontrar en los Libros de Resoluciones de la DGRN