Página 1 de 1

¿Mi padre fue español al nacer?

Publicado: 12 Mar 2026, 21:57
por FalcoL
Hola al foro, primer mensaje.

Mi abuela española llegó de Galicia a Argentina en 1929, no se nacionalizó argentina, y se casó en 1935 con un argentino. Mi padre nació en diciembre de 1935. Mi abuela se casó durante la vigencia de la Constitución española de 1931 al 39 (Segunda República), donde específicamente indicaba que la mujer española casada con extranjero no perdía su nacionalidad, al menos que la legislación del marido le impusiera la nacionalidad suya. La ley argentina no imponía ni impone la nacionalidad argentina a la mujer extranjera por casamiento.


Pregunta : Mi padre, recibió la nacionalidad española al nacer de parte de su madre ? Es español de origen?

Re: ¿Mi padre fue español al nacer?

Publicado: 13 Mar 2026, 17:25
por Rodolfo IV
FalcoL escribió: 12 Mar 2026, 21:57Pregunta : Mi padre, recibió la nacionalidad española al nacer de parte de su madre ? Es español de origen?
Desafortunadamente NO es español originario (de nacimiento) si vivia pudo optar por nacionalidad española de origen (en forma sobrevenida) por DT2 18/1990 Anexo 1 DA7 Ley 52/2007...
FalcoL escribió: 12 Mar 2026, 21:57donde específicamente indicaba que la mujer española casada con extranjero no perdía su nacionalidad
Se aplica codigo Civil vigente es decir redaccion origiaria, por otro lado la mujer español fue discriminada en cuanto a derecho de nacionalidad española pues siempre era el varon quien la tranmistia excepto en los casos de apatridia, madre española soltera hij@ nacido de padre "desconocido" eso recien fue "salvado" con la constitucion española de 1978 y reflejado en la reforma del CC de 1982.

Esta correcta interpretación permite afirmar que los hijos de madre española nacidos después del 29 de diciembre de 1978, es decir, a partir de la entrada en vigor de la CE, son españoles, pues se le atribuye al hijo la nacionalidad española de la progenitora (25). Ahora bien, la argumentación jurídica se basa en la derogación del viejo art. 17.2 Cc, redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, en virtud de la eficacia directa e inmediata de los arts. 14 y 39 CE (26). En concreto, la Res. DGRN 3.a de 13 de octubre de 2001 afirma que:

«Según el artículo 17 del Código civil, en su redacción formalmente vigente de 1954, mientras que
eran siempre españoles iure sanguinis los hijos de padre español, los hijos de madre española sólo lo
eran cuando no les correspondía seguir la nacionalidad extranjera del padre. Había, pues, una importante diferencia de trato no justificada entre la atribución de la nacionalidad española por filiación paterna y la operada por filiación materna. Nos encontramos pues, con una discriminación contra la mujer por razón de sexo que no puede mantenerse después de la entrada en vigor de la Constitución española (cfr. art. 14 y disposiciones derogatoria y final). Por lo tanto, cualesquiera que hayan sido las dudas del Centro Directivo en la materia, hay que estimar que el artículo 17.2 del Código civil, redacción de 1954, quedó derogado por la eficacia inmediata de la Constitución, de modo que los hijos de española, nacidos después de esa entrada en vigor, son españoles iure sanguinis, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. La igualdad de los hijos ante la Ley, cualquiera que sea su progenitor, se impone por aplicación del artículo 39 de la Constitución» (27).

Esta tesis ya había sido utilizada previamente en la Sent. Aud. Provincial de Madrid (Sala de lo Civil. Sección 9.a ) de 14 de septiembre de 2001 (28) y ha sido reiterada en la Res. DGRN 4.a de 21 de febrero de 2003 con relación a un nacido en EEUU antes de la entrada en vigor de la Ley 51/1982, en concreto en el año 1981, de una progenitora española y de un progenitor norteamericano (29).

https://ibdigital.uib.es/greenstone/col ... as0138.pdf