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Pérdida de nacionalidad según el art. 24 CC 1889 y suspensión por guerra: ¿cómo se interpreta?

Publicado: 13 Sep 2025, 12:52
por Jose_Ignacio44
Hola a todos,
Estoy preparando una solicitud de nacionalidad española por opción (Ley 20/2022) y tengo una duda jurídica relacionada con la pérdida de la nacionalidad en virtud del Código Civil de 1889.
Mi bisabuelo nació en 1903 fuera de España. Por filiación era español de origen, pero también adquirió automáticamente otra nacionalidad por ius soli.
Según el art. 24.3 CC 1889, los hijos de españoles nacidos en el extranjero podían perder la nacionalidad española si, al adquirir otra nacionalidad, no declaraban conservarla dentro de los tres años siguientes a la mayoría de edad (23 años en aquel entonces, art. 321 CC 1889).
Es decir, en su caso, el plazo iba de 1926 a 1929.
No obstante, el art. 24.4 CC 1889 establecía que no se perdía la nacionalidad si España se hallaba en guerra. En 1926 todavía estaba en curso la Guerra del Rif (1911–1927).
Mi duda es:
• ¿Ese artículo debe interpretarse de forma flexible (es decir, el plazo quedó suspendido y, en consecuencia, mi bisabuelo conservó la nacionalidad española tras la guerra)?
• ¿O de forma estricta (es decir, aunque se suspendió mientras duró la guerra, el plazo siguió corriendo y la pérdida se produjo automáticamente en 1930, antes del nacimiento de mi abuela)?
Si alguien conoce doctrina, jurisprudencia o resoluciones de la DGRN (Dirección General de los Registros y del Notariado) que hayan tratado este tema, agradecería mucho la referencia.
Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda.
Un saludo cordial,
José Ignacio

Re: Pérdida de nacionalidad según el art. 24 CC 1889 y suspensión por guerra: ¿cómo se interpreta?

Publicado: 15 Sep 2025, 23:43
por VicenteR
En 1926, el articulo 24 del código civil no tenía la misma redacción que tiene hoy, ni trataba sobre la perdida de la nacionalidad, sino sobre la recuperación para los que la perdieron por “dependencia familiar”.
En 1926 tampoco existía la excepción de pérdida de la nacionalidad por hallarse España en guerra.

Lo que estuvo vigente entre 1889 y 1954 sobre pérdida de la nacionalidad española era la redacción que tenía, en ese entonces, el articulo 20 del código civil; interpretado por la doctrina del “asentimiento voluntario” como que, utilizar exclusivamente una nacionalidad extranjera era equiparable a haber adquirido voluntariamente esa nacionalidad:
(C.C. 1889-1954)
Artículo 20. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey.
Para perder la nacionalidad española bajo ese articulo 20 del código civil, vigente entre 1889 y 1954, se necesitaba cumplir con:
1. Tener una nacionalidad extranjera (aunque haya sido atribuida involuntariamente “iure soli”).
2. No haber realizado actos posesorios de la nacionalidad española.
3. Residir habitualmente en el extranjero.

Esa es la interpretación del articulo 20 C.C. que ha dado la Resolución de 12 julio 1949 de la DGRN, y que luego se siguió confirmando por la Resolución del 15 marzo 1960, la Resolución del 5 abril 1965 y demás.