Pérdida de nacionalidad según el art. 24 CC 1889 y suspensión por guerra: ¿cómo se interpreta?
Publicado: 13 Sep 2025, 12:52
Hola a todos,
Estoy preparando una solicitud de nacionalidad española por opción (Ley 20/2022) y tengo una duda jurídica relacionada con la pérdida de la nacionalidad en virtud del Código Civil de 1889.
Mi bisabuelo nació en 1903 fuera de España. Por filiación era español de origen, pero también adquirió automáticamente otra nacionalidad por ius soli.
Según el art. 24.3 CC 1889, los hijos de españoles nacidos en el extranjero podían perder la nacionalidad española si, al adquirir otra nacionalidad, no declaraban conservarla dentro de los tres años siguientes a la mayoría de edad (23 años en aquel entonces, art. 321 CC 1889).
Es decir, en su caso, el plazo iba de 1926 a 1929.
No obstante, el art. 24.4 CC 1889 establecía que no se perdía la nacionalidad si España se hallaba en guerra. En 1926 todavía estaba en curso la Guerra del Rif (1911–1927).
Mi duda es:
• ¿Ese artículo debe interpretarse de forma flexible (es decir, el plazo quedó suspendido y, en consecuencia, mi bisabuelo conservó la nacionalidad española tras la guerra)?
• ¿O de forma estricta (es decir, aunque se suspendió mientras duró la guerra, el plazo siguió corriendo y la pérdida se produjo automáticamente en 1930, antes del nacimiento de mi abuela)?
Si alguien conoce doctrina, jurisprudencia o resoluciones de la DGRN (Dirección General de los Registros y del Notariado) que hayan tratado este tema, agradecería mucho la referencia.
Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda.
Un saludo cordial,
José Ignacio
Estoy preparando una solicitud de nacionalidad española por opción (Ley 20/2022) y tengo una duda jurídica relacionada con la pérdida de la nacionalidad en virtud del Código Civil de 1889.
Mi bisabuelo nació en 1903 fuera de España. Por filiación era español de origen, pero también adquirió automáticamente otra nacionalidad por ius soli.
Según el art. 24.3 CC 1889, los hijos de españoles nacidos en el extranjero podían perder la nacionalidad española si, al adquirir otra nacionalidad, no declaraban conservarla dentro de los tres años siguientes a la mayoría de edad (23 años en aquel entonces, art. 321 CC 1889).
Es decir, en su caso, el plazo iba de 1926 a 1929.
No obstante, el art. 24.4 CC 1889 establecía que no se perdía la nacionalidad si España se hallaba en guerra. En 1926 todavía estaba en curso la Guerra del Rif (1911–1927).
Mi duda es:
• ¿Ese artículo debe interpretarse de forma flexible (es decir, el plazo quedó suspendido y, en consecuencia, mi bisabuelo conservó la nacionalidad española tras la guerra)?
• ¿O de forma estricta (es decir, aunque se suspendió mientras duró la guerra, el plazo siguió corriendo y la pérdida se produjo automáticamente en 1930, antes del nacimiento de mi abuela)?
Si alguien conoce doctrina, jurisprudencia o resoluciones de la DGRN (Dirección General de los Registros y del Notariado) que hayan tratado este tema, agradecería mucho la referencia.
Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda.
Un saludo cordial,
José Ignacio