En ese caso tendriamos que hacer uso del artículo 200 y 194 del Reglamento del Registro Civil para que el niño adquiriera la variante masculina del apellido biológico de su madre.
Art.200 RRC:
En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud del testimonio del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca.
Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros, cuando se acredite igualmente que son usuales.
Art. 194 RRC:
Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Como dices en otro tema:
Jucrísvic » 15 Mar 2012, 14:45 - Adopción y no cambio de apellidos mayor de edad escribió:
El cambio de apellidos tras una adopción es obligatorio (art. 197 RRC), pero el adoptado puede mantener el apellido del padre biológico si así lo solicita dentro de los dos meses siguientes al cambio de filiación (art. 209-3.º RRC).
que hevisto que se refleja en estos 2 artículos:
Artículo 199.
El que adquiera la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
Artículo 209.3
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
"Son también españoles de origen los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción."
Si adquiere la nacionalidad en el momento de efectuar el registro de nacimiento por adopción, en menores, luego según el art. 199 si en ese momento se declara la voluntad de conservar el apellido tendria que ser así ? O se refiere para mayores de 18 años ?
Si lo adoptamos ahora y suponiendo que no podemos conservar su apellido, tendríamos que cambiar también su nombre en Rusia, ya que no podría viajar con pasaporte ruso con un nombre y en DNI (NIE ahora) con otro (para viajar a Rusia, aunque tenga nacionalidad española, exigen su pasaporte ruso, ya que allí sigue siendo ruso).
Si adoptáramos al hijo a los 18 años, luego también adquiriría automáticamente la nacionalidad o seria un proceso en el que hay una resolución, favorable o no ?
En el artículo pone que podrá optar, "Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía: Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción."
En este caso no tendríamos que hacer cambio de apellido y podría mantener el suyo biológico.
Nos interesa adoptar al hijo para que adquiera la nacionalidad y pueda vivir con nosotros sin problemas, pero nos interesaría no tener que cambiar su apellido en Rusia. Podríamos esperar a los 18 años, pero entonces no estamos seguros como sería lo de la nacionalidad española.
Con vuestra experiencia y teniendo un muy buen conocimiento del RRC espero decidir una opción o otra.
Disculpad el post tan extenso
