Hola a todos,
Estoy intentando entender mi situación antes de mi cita con mi abogado, y agradecería mucho si alguien ha pasado por algo similar.
Mi caso:
- Mi padre nació en España en 1944 (español de origen, nacido en territorio español).
- Emigró a EE.UU. a finales de los años 60.
- Se naturalizó ciudadano estadounidense en julio de 1970.
- Yo nací en noviembre de 1970, aproximadamente 4 meses después de su naturalización.
- Mi padre nunca comunicó su naturalización a España, nunca firmó ninguna declaración de conservación, y nunca inició ningún trámite de pérdida o recuperación.
- Su certificado literal de nacimiento español no tiene ninguna nota marginal sobre pérdida de nacionalidad.
- Ahora tengo 55 años y estoy explorando una inscripción de nacimiento fuera de plazo (Art. 17.1.a), ya que nunca se registró mi nacimiento en España.
Mi abogado me ha comentado que probablemente también calificaría para la Opción, pero que la vía de Inscripción Directa podría tardar años y ser mucho más complicada, dado el ajustado margen de tiempo entre la naturalización de mi padre y mi nacimiento. Preferiría la Inscripción Directa si es viable, ya que no exige renunciar a mi nacionalidad estadounidense.
Mis preguntas:
1. Según el artículo 22 de la Ley de 15 de julio de 1954 (vigente en 1970), la pérdida de la nacionalidad por adquisición voluntaria de otra requiere "haber residido fuera de España al menos durante los tres años inmediatamente anteriores." ¿Esto se refiere a un período de consolidación DESPUÉS de la naturalización, o a una condición que ya debía cumplirse ANTES?
2. ¿Alguien ha tramitado una Inscripción Directa fuera de plazo con una brecha de tiempo similar (naturalización del progenitor pocos meses antes del nacimiento)? ¿Cuánto tiempo tardó realmente el proceso, y hubo alguna dificultad añadida por este motivo, o fue un proceso estándar?
3. ¿La demora que describe mi abogado ("años") le suena a backlog administrativo general del Registro Civil/Consulado, o a algo específico de casos con este tipo de ambigüedad legal?
Muchas gracias de antemano por cualquier orientación o experiencia que puedan compartir.
Inscripción directa fuera de plazo — padre naturalizado EE.UU. pocos meses antes de mi nacimiento (1970)
Duda sobre art. 22 (Ley 1954): ¿pérdida de nacionalidad requiere 3 años previos, o se consolida 3 años después?
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Re: Inscripción directa fuera de plazo — padre naturalizado EE.UU. pocos meses antes de mi nacimiento (1970)
Para una eventual conservación tacita de nacionalidad española de tu padre basándote en la Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad debería darse el caso de que haya usado la nacionalidad española en periodo de 3 años luego de obtener la estadounidense y aun así puede ser complejo de probar, además por artículo articulo 17.1.a CC dependerás de el en cuanto a que no haya perdido la nacionalidad española y por otro lado aunque se diera el caso tu deberías luego inscribir tu nacimiento, es decir un tramite largo y "farragoso", tampoco quita que ya teniendo tu nacionalidad española NO de origen luego puedas instar tu condición originaria si es que tu padre seguía siendo español cuando tu naciste y de todos modos si el la perdio en 1973 tu tambien y deberias recuperar por articulo 26.1 CC aunque el no lo haga ya que en el RC español no aplica el tracto sucesivo.
Sucede que no es constitutiva la perdida pues se produce de pleno derecho, aunque debe ser objeto de inscripcion.
En efecto puedes optar de acuerdo al articulo 20.1.b del CC vigente y en cuanto a la demora depende de los tiempos administrativos, si lo haces en Consulado o RC en España.
Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
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