Siguiendo lo que dice el
Reglamento del Registro Civil, lo que tienes que presentar es lo siguiente:
Art. 238.
Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Luego viene la documentación a presentar:
Art. 240.
El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:
1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
Se acostumbra a pedir que acrediten dónde han estado residiendo los promotores en los 2 últimos años. Y
eso es un error que ha estado siempre porque confunden lo que dice el 240.5º con el hecho de que según el art. 238 hay que acreditar que alguno está residiendo en ese municipio, para que ese RC sea competente para tramitar el expediente previo.
No hace falta que el otro contrayente aporte documentación para acreditar su domicilio actual, porque la competencia del RC viene dada con que únicamente uno de los promotores esté domiciliado en ese municipio.
Si se empeñaran en que no, que hay que presentar de ambos, pide hablar con el Secretari@ y Juez Encargado de ese RC y le haces este planteamiento. Y si ya se ponen en que siempre ha sido así, pues sólo te queda la opción de entrar por el saco, o pedir que te lo pongan por escrito para poder recurrir esa resolución (sabiendo que va a conllevar al menos un año de retraso...)
Se me ocurra que quizás ella pudiera acreditar su residencia en Qatar con un documento de la Embajada de su Marruecos en ese país. si tiene contrato de trabajo o de alquiler, etc...
La prueba de la residencia es libre, tal como indica la DGRN en múltiples resoluciones, como se recoge en este fundamento:
IV. Hay que recordar, en relación con el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que “El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”. Además, se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente.
Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para “todos los efectos administrativos”, pero sólo para ellos.
Por tanto, la certificación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo.
Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del registro civil, en general, y por el artículo 365 del
Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del
Código Civil, conforme al cual “el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual”, esto es, el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro.
La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.
Esto es lo que sucede en el ámbito del registro civil en dos casos concretos: a) el artículo 336.3, que dispone que “el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical”; b) el artículo 68 párrafo tercero del
Reglamento del Registro Civil, que establece, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la
Ley del Registro Civil, que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará “por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal”.
Además, el 241
RRC dice que habría que presentar esta documentación:
Art. 241.
Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Por tanto, basta con que se demuestre con tu empadronamiento que estás en ese municipio, y que se manifiesten los sitios de residencia actual y donde lo habéis estado ambos en los 2 últimos años.
Eso es suficiente para que se inicie el expediente y luego remitirán solicitud de auxilio registral al Consulado de España en Doha.
En ese Consulado tienen esta información en su web para los casos en que un español residente allí quiere contraer matrimonio:
http://www.exteriores.gob.es/Embajadas/ ... resEn.aspx
Como puedes ver, aparece lo de las "Certificado de empadronamiento de las poblaciones donde hayan residido durante los dos últimos años de cada uno de los contrayentes. En caso de residencia en el extranjero, certificado de residencia expedido por la Embajada o Consulado correspondiente". Lo cual es un error que se expande por todos lados.
Pero ahí te dice que es válido el certificado de residencia expedido por la Embajada, con lo cual ella podría pedir uno en la suya y tú aportarlo a la solicitud del expediente