Como veo que los compañeros de colorines están últimamente muy parados en el foro, ahi va un supuesto que admite discusiones:
Española nacionalizada Española que actualmente es Hispano-Argentina contrajo matrimonio en su dia en Argentina, y se divorció, cuando aún habia problemas con la Ley de Divorcio Argentina y no podian volver a contraer nuevo matrimonio en su pais.
Ante dicha imposibilidad, se busca la vida para contraer matrimonio en otro pais sudamericano.
Posteriormente se viene a España y se nacionaliza Española y ahora tiene la duda sobre si:
1.- ¿Se casa de nuevo sin decir nada del segundo matrimonio aportando la partida de divorcio Argentida ante la dudosa validez del mismo que no sabe ni donde está inscrito?
2.- ¿Consigue la literal del matrimonio 2º y como española intenta la validación en España?
3.- Aunque en Argentina no pudieran casarse se considera válido el 2º matrimonio y solo tienen que inscribirlo sin problema alguno en España.
-Personalmente optaria por la tercera opción-, pero quiero opiniones y movimiento en el foro.
¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
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Re: ¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
Si contrajo matrimonio, cuando no ostentaba la nacionalidad española, con un extranjero y según la ley extranjera, puede inscribir dicho matrimonio en España. O sea también creo que la opción 3 es la apropiada. No necesita exequátur.
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Re: ¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
Por una vez discrepo del amigo Javier. El divorcio no vincular vigente durante varios años en Argentina, equivalente a la separación matrimonial en España, no rompia el vinculo y por ello ninguno de los cónyuges podia volver a contraer matrimonio. El matrimonio celebrado en el extranjero es nulo y no puede ser inscrito en España. Una solución podria consistir en solicitar de las autoridades judiciales argentinas convertir el divorcio en vincular con efectos retroactivos a la primera sentencia, con lo que el segundo matrimonio podria convalidarse e inscribirse en España
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Re: ¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
Tal parece que tiene razón Mundo, pues "hasta el año 1987 existia en Argentina, la figura legal del divorcio pero no se disolvia el vinculo del matrimonio, sólo se hacia una división de bienes y se regulaba la tenencia de los hijos. Sin embargo, las personas que se divorciaban en este marco legal no se podian volver a casar y los hijos que eventualmente tuvieran con otra pareja eran considerados hijos extramatrimoniales. La modificación del Código Civil del año 1987 corrigió esto."
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Re: ¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
y permitió, creo recordar, que se pudiera solicitar la conversión en divorcio vincular de la sentencia anterior.Javier2749c escribió:La modificación del Código Civil del año 1987 corrigió esto.
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Re: ¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
Código Civil de Argentina
Articulo 216. - El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el articulo 238.
Articulo 238. - Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los articulos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los articulos 202, 203, 204 y 205.
Articulo 202. - Son causas de separación personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5. El abandono voluntario y malicioso.
Articulo 203. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afectaciones provocan transtornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Articulo 204. - Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente.
Articulo 205. - Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el articulo 236.
Articulo 216. - El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el articulo 238.
Articulo 238. - Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los articulos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los articulos 202, 203, 204 y 205.
Articulo 202. - Son causas de separación personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5. El abandono voluntario y malicioso.
Articulo 203. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afectaciones provocan transtornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Articulo 204. - Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente.
Articulo 205. - Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el articulo 236.
Última edición por Javier2749c el 09 Jun 2010, 18:38, editado 1 vez en total.
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Re: ¿NUEVO MATRIMONIO O VALIDACION DE DEL SEGUNDO?
Gracias Mundo y Javier2749c. Todos los dias se aprende algo. No tenia ni idea de que se pudiera solicitar "conversión en divorcio vincular de la sentencia"