Muchísimas gracias Rodolfo IV por su respuesta, traigo esto desde otro foro donde coinciden con su respuesta y además lo argumentan.
De acuerdo con lo previsto en el
Código Civil, el matrimonio produce efectos desde la fecha de su celebración, y la inscripción en el Registro Civil es necesaria para el pleno reconocimiento de esos efectos. Como se sabe, el matrimonio en España se puede celebrar en la forma prevista en el
Código Civil (matrimonio civil); en la forma religiosa y para los extranjeros, cabe también la posibilidad, si así lo desean, de celebrarlo ante las respectivas autoridades consulares acreditadas en España. En el caso de matrimonios celebrados por españoles fuera de España también es posible la celebración ante el cónsul de España acreditado en la demarcación consular de celebración o en la forma prevista por la legislación del país de celebración. Para TODOS estos casos en los que el matrimonio se ha celebrado en España o por españoles fuera de España, rige la misma regla: la producción de efectos del matrimonio desde el momento de su celebración.
La inscripción del matrimonio en el Registro Civil tiene efectos declarativos, no constitutivos. Y eso vale también para los matrimonios celebrados fuera de España ante autoridades extranjeras, si bien en esos casos, antes de practicarse la inscripción se ha de efectuar el correspondiente control de legalidad y conformidad con el orden público español antes de efectuar la inscripción en el Registro Civil español (en realidad una transcripción del acta de matrimonio extranjera apostillada o legalizada y en su caso, traducida).
Por lo tanto, si una persona de nacionalidad española se casó fuera de España, de acuerdo con la legislación vigente en el país de celebración y ante autoridades locales y ese matrimonio luego es reconocido conforme con la legalidad y el orden público español e inscrito en el Registro Civil español, significa que para el ordenamiento jurídico español esa persona vio modificado su estado civil de soltera, viuda o divorciada por el de casada desde la fecha de celebración en el país donde tuvo lugar y la inscripción en el Registro Civil español reconoce esos efectos plenamente desde esa fecha. Desconocer esa fecha como la de inicio de efectos generaría una situación de inseguridad jurídica, que está proscrita por la Constitución, que justamente garantiza la seguridad jurídica.
Ya ha habido una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, competente para conocer el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones denegatorias de visados de los consulados de España acreditados en el extranjero, en la que recalca lo dicho anteriormente y además va más allá al señalar que el hecho de que el matrimonio aún no conste inscrito en el Registro Civil español no constituye óbice para la concesión de un visado de entrada en el espacio de Schengen como cónyuge de español.
En el caso de la nacionalidad española por residencia, se exige que se lleve casado al menos un año con español o española y un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Y si se sigue el criterio establecido en el
Código Civil, se entiende que la persona extranjera está casada con la persona de nacionalidad española desde la fecha en que se celebró el matrimonio en el país donde tuvo lugar, no desde la fecha de inscripción en el Registro Civil español, cuyos efectos son declarativos, y presupone el reconocimiento de la validez, legalidad y conformidad con el orden público español del matrimonio celebrado en el extranjero de acuerdo con la legislación del país de celebración. Sostener lo contrario generaría no solo inseguridad jurídica, sino que además comportaría volver claudicante frente al ordenamiento jurídico español un matrimonio válidamente celebrado en el extranjero durante todo el tiempo que no estuvo inscrito en el Registro Civil español: sería decirle a las personas concernidas que se reconoce la validez, legalidad y conformidad con el orden público español de su matrimonio celebrado fuera de España (condición necesaria para que sea procedente la inscripción en el Registro Civil español), pero que, en cambio, para el ordenamiento jurídico español sólo producirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Civil español, lo cual es no solo contradictorio sino además absurdo y desconocería todas las situaciones y relaciones jurídicas de diversos órdenes, válidamente nacidas y constituidas a partir de la celebración de ese matrimonio antes de su inscripción en el Registro Civil español.
Con todo, cuando la solicitud de nacionalidad española por residencia se presentaba en el Registro Civil, de acuerdo con el antiguo procedimiento, el criterio de algunos encargados del Registro Civil era que el año de casados al que hace referencia el art.22 del
Código Civil se computaba desde la fecha de inscripción en el Registro Civil español. Con todo, si bien ellos no tenían facultades resolutivas en el expediente (su función era instructora), en la práctica resultaba difícil que admitieran la solicitud.