El 18 de mayo de 2022 el Tribunal Supremo ha tenido que resolver la cuestión sobre la necesidad de exigir el procedimiento de exequátur a los documentos públicos extranjeros que se presentan en procedimientos de reagrupación de familiares casados en segundas o posteriores nupcias –SP/SENT/1150925-, y lo ha hecho con una línea continuista que ya inició con su sentencia de 25 de abril –SP/SENT/1147636–
Los antecedentes sobre los que se basó son los siguientes: un ciudadano nacido en Marruecos solicitó permiso de residencia temporal por reagrupación familiar de titular de autorización de residencia de larga duración a favor de su cónyuge, de nacionalidad marroquí y, en otro expediente, de su hijo. En ambas peticiones incluyó documentación debidamente apostillada y traducida consistente en el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio de su matrimonio anterior, pendiente del reconocimiento en España.
El art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-SP/LEG/2576– requiere acreditar que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que se fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En el mismo sentido, el art. 53 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril –SP/LEG/7493–
Lo que cuestionaba la Administración es que, en el caso de autos, habiendo contraído un matrimonio anterior, y habiendo aportado la ya mencionada acta de divorcio extendida en su país de origen, no es suficiente a los efectos de los mencionados preceptos, sino que esa homologación requería un procedimiento de exequatur sin el cual no pueden estimarse cumplidos los requisitos que se imponen para el permiso de residencia por reagrupamiento de un familiar. De este modo, solo mediante el reconocimiento de esas resoluciones extranjeras a través de un procedimiento de exequatur se podría verificar que las resoluciones extranjeras se ajusten al orden público español, finalidad que no puede conseguirse con la mera legalización o apostilla, incluso aunque la normativa no exija de forma expresa acudir al procedimiento de reconocimiento a través del exequatur.
El Tribunal Supremo, por su parte, vuelve a incidir en que, tal como dicen los artículos mencionados, lo que no podrá concederse es el permiso de residencia a «más de un cónyuge». Es decir, si nos atenemos a una interpretación sistemática de ambos preceptos, en atención a los principios de orden público de nuestro Derecho en el que se prohíbe la poligamia, la celebración de ulteriores matrimonios, a los efectos de concesión de la residencia temporal, requiere de una disolución judicial del anterior matrimonio, de tal forma que si bien ese matrimonio posterior es admisible conforme a la ley personal, no podrá dar lugar a la residencia sin la previa disolución.
Continúa argumentando que el caso en cuestión no trata propiamente de reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera, que es lo que requiere el procedimiento de exequatur (art. 41 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil –SP/LEG/18229 ); sino acreditar que, conforme al derecho del país de origen del reagrupante y reagrupada, en este caso Marruecos, el anterior matrimonio del solicitante y de la esposa que pretende obtener la residencia se encuentra disuelto, con la extensión que se requiere en los mencionados preceptos.
De esta manera, no puede confundirse «la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, en este caso el matrimonio válidamente celebrado entre la recurrente y el reagrupante«, y que lo que debía acreditar el solicitante de la residencia en el presente supuesto, era el hecho de la disolución de su anterior matrimonio, no que dicha resolución surtiera efectos en España regulada en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 523 de la mencionada Ley procesal.
Tras lo cual concluye que el permiso de residencia por reagrupamiento familiar de la esposa de un residente legal en España no requiere el reconocimiento a través de exequatur de los efectos de la disolución de un anterior matrimonio, sino la prueba plena.
Necesidad de exequátur de divorcios anteriores en procedimientos de extranjería?
El reconocimiento de las resoluciones extranjeras. Art. de la Editorial Jurídica Sepín.
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Necesidad de exequátur de divorcios anteriores en procedimientos de extranjería?
Una y otra son subjetivas, aun cuando lo recoja la LEY, la verdad es del que la ley le da la razón, la mentira de quien se lo deniega, sin embargo, cuando se recurre, la verdad es del que recurre, y la mentira de quien la ley le ha dado la razón, el que resuelve sigue siendo el sujeto, el órgano ad quem.
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Re: Necesidad de exequátur de divorcios anteriores en procedimientos de extranjería?
Diría que esta información no tiene que ver con la vía del registro civil... sino más bien para cuestiones de extranjería.
Evidentemente, en el ámbito administrativo de extranjería, ¿para qué coño necesitan que la sentencia extranjera del divorcio del individuo tenga fuerza ejecutiva en territorio español?
Distinto es el ámbito nuestro, en el que para poder cambiar el estado civil del interesado sí que hay que dar ese valor a la sentencia extranjera, para lo cual debe necesitar -en su caso- tener valor ejecutivo en España.
A tener en cuenta que en el caso de que ya exista un segundo matrimonio del ciudadano español y el matrimonio anterior aún NO ESTÁ INSCRITO en el RC español, no será necesario la inscripción del previo para que se pueda inscribir el actual. Pero, eso sí, habrá de comprobarse que la resolución de divorcio se dictó cumpliendo los requisitos para ser reconocida y que tenga fuerza ejecutiva. O sea, que hay que comprobar que a la otra parte se le notificó en tiempo y forma, y se le emplazó para que pudiera comparecer en el procedimiento del divorcio.
Si luego no compareció y se le declaró en rebeldía, pues no importa.
Pero si no se llegó a notificar ni emplazar en persona, sino por ejemplo por vía de edicto, pues esa sentencia no sería homologable y el divorcio no sería reconocido... Y con ello, por tanto, no sería válido el nuevo matrimonio.
Deberá el interesado divorciarse nuevamente aquí en España, para luego volver a casarse con "su actual esposa en el extranjero".
Pero claro, para casarse luego aquí ella tendrá que presentar un certificado de su estado civil. Y, claro, para su legislación sí que fue válido ese matrimonio que España no reconoce válido.
Como deberá presentar un certificado de estar soltera, viuda o divorciada,... pues deberán divorciarse en su país para luego poder volver a casarse aquí.. Menudo lío, ¿no? Pues lo mismo que les ocurre a los españoles de ascendencia marroquí que se casan en Marruecos sin el certificado de capacidad matrimonial y luego su matrimonio no se puede inscribir en RC español...
Esto anterior había dicho que era para el caso de que el español no hubiera inscrito el matrimonio anterior en el RC español. Entonces, ¿qué ocurre cuando sí lo inscribió y ahora se divorció y ya se casó otra vez?
Pues que en este caso SÍ TIENE QUE INSCRIBIR EL DIVORCIO antes de inscribir el nuevo matrimonio. Y para que se inscriba ese divorcio SÍ que NECESITA EXEQUÁTUR.
Y cuando tenga la resolución, la mandarán desde el Instancia al Central (entendiendo que es el RC donde consta el anterior matrimonio. Si es a un RC municipal, que el exhorto lo remita directamente el instancia),..
Pero de ir al Central, recomiendo que el Procurador diga que se encargan ellos de remitirlo, y que se vengan al RC con ese testimonio del exequátur y el original de la resolución, junto con la certificación del nuevo matrimonio ... y se solicite trámite para que se inscriba la disolución del anterior matrimonio y, consiguientemente, a la inscripción del actual matrimonio de los interesados...
Esa vía será más rápida que mandar el exequátur por un lado, y tener que esperar a que esté inscrita la sentencia de divorcio para luego mandar el trámite de inscribir el nuevo matrimonio...
Añadido en 2 minutos 32 segundos:
Voy a cambiar ese título que se puso: "MATRIMONIO" por uno más acorde a la temática, como por ejemplo:
Necesidad de exequátur de divorcios anteriores en procedimientos de extranjería?
Y lo paso al foro de Extranjería, pero dejando enlace dentro de este otro Foro de cuestiones de matrimonio
Evidentemente, en el ámbito administrativo de extranjería, ¿para qué coño necesitan que la sentencia extranjera del divorcio del individuo tenga fuerza ejecutiva en territorio español?
Distinto es el ámbito nuestro, en el que para poder cambiar el estado civil del interesado sí que hay que dar ese valor a la sentencia extranjera, para lo cual debe necesitar -en su caso- tener valor ejecutivo en España.
A tener en cuenta que en el caso de que ya exista un segundo matrimonio del ciudadano español y el matrimonio anterior aún NO ESTÁ INSCRITO en el RC español, no será necesario la inscripción del previo para que se pueda inscribir el actual. Pero, eso sí, habrá de comprobarse que la resolución de divorcio se dictó cumpliendo los requisitos para ser reconocida y que tenga fuerza ejecutiva. O sea, que hay que comprobar que a la otra parte se le notificó en tiempo y forma, y se le emplazó para que pudiera comparecer en el procedimiento del divorcio.
Si luego no compareció y se le declaró en rebeldía, pues no importa.
Pero si no se llegó a notificar ni emplazar en persona, sino por ejemplo por vía de edicto, pues esa sentencia no sería homologable y el divorcio no sería reconocido... Y con ello, por tanto, no sería válido el nuevo matrimonio.
Deberá el interesado divorciarse nuevamente aquí en España, para luego volver a casarse con "su actual esposa en el extranjero".
Pero claro, para casarse luego aquí ella tendrá que presentar un certificado de su estado civil. Y, claro, para su legislación sí que fue válido ese matrimonio que España no reconoce válido.
Como deberá presentar un certificado de estar soltera, viuda o divorciada,... pues deberán divorciarse en su país para luego poder volver a casarse aquí.. Menudo lío, ¿no? Pues lo mismo que les ocurre a los españoles de ascendencia marroquí que se casan en Marruecos sin el certificado de capacidad matrimonial y luego su matrimonio no se puede inscribir en RC español...
Esto anterior había dicho que era para el caso de que el español no hubiera inscrito el matrimonio anterior en el RC español. Entonces, ¿qué ocurre cuando sí lo inscribió y ahora se divorció y ya se casó otra vez?
Pues que en este caso SÍ TIENE QUE INSCRIBIR EL DIVORCIO antes de inscribir el nuevo matrimonio. Y para que se inscriba ese divorcio SÍ que NECESITA EXEQUÁTUR.
Y cuando tenga la resolución, la mandarán desde el Instancia al Central (entendiendo que es el RC donde consta el anterior matrimonio. Si es a un RC municipal, que el exhorto lo remita directamente el instancia),..
Pero de ir al Central, recomiendo que el Procurador diga que se encargan ellos de remitirlo, y que se vengan al RC con ese testimonio del exequátur y el original de la resolución, junto con la certificación del nuevo matrimonio ... y se solicite trámite para que se inscriba la disolución del anterior matrimonio y, consiguientemente, a la inscripción del actual matrimonio de los interesados...
Esa vía será más rápida que mandar el exequátur por un lado, y tener que esperar a que esté inscrita la sentencia de divorcio para luego mandar el trámite de inscribir el nuevo matrimonio...
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Voy a cambiar ese título que se puso: "MATRIMONIO" por uno más acorde a la temática, como por ejemplo:
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Re: Necesidad de exequátur de divorcios anteriores en procedimientos de extranjería?
Gracias por recolocarlo, solo era información por si podía ser de interés, tampoco pasa nada si se elimina porque entorpezca el buen y correcto funcionamiento del foro.
Una y otra son subjetivas, aun cuando lo recoja la LEY, la verdad es del que la ley le da la razón, la mentira de quien se lo deniega, sin embargo, cuando se recurre, la verdad es del que recurre, y la mentira de quien la ley le ha dado la razón, el que resuelve sigue siendo el sujeto, el órgano ad quem.