Atendiendo a la literalidad del artículo que indica los motivos de pérdida de nacionalidad, hay que decir que esa persona que te informa tiene razón... siempre que tengas tu residencia en España.
El art. 24.1º del Código Civil dispone:
Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen
Ahí se muestran 2 supuestos, uno por adquirir voluntariamente y un segundo por utilizar la nacionalidad extranjera que se tuviera antes de emanciparte, siendo tu caso el primero de esos 2.
Indica este artículo, por tanto, que el español residente en el extranjero que adquiera otra nacionalidad la perderá a los 3 años del hecho de haber adquirido otra. Pero esa persona que te ha informado supongo que te ha dicho lo de que al residir en España y utilizar aquí la nacionalidad española ya supone una voluntad de conservarla, por lo que no es necesario que hagas manifestación alguna en ese sentido... Pero creo que eso sería interpretable, porque ... cuando ese artículo dice que el emancipado, residiendo habitualmente en el extranjero,....¿es está refiriendo a que es requisito que se esté residiendo en el extranjero en cualquier momento -antes y después de la adquisición-, o indica que basta -como en tu caso- con que se haya residido en el extranjero sólo hasta el acto de la adquisición de la nacionalidad extranjera?
A mi no me queda clara la interpretación que hace de ese hecho, máxime viendo el resultado de la 
consulta que se hizo de quien puede conservar o recuperar la nacionalidad y que se publicó aquí en este otro tema.
En esa consulta, para el supuesto que estamos tratando, dice: 
En cuanto al primero de los supuestos los emancipados, o mayores de edad, que residan de forma habitual en el extranjero, perderán la nacionalidad española cuando adquieran otra de forma voluntaria. La pérdida tendrá lugar de forma automática cuando hayan pasado tres años desde la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera. Podrán evitar la pérdida de la nacionalidad española declarando, en el plazo indicado y ante el encargado del Registro Civil correspondiente, su interés en conservarla.
Como fórmula para evitar la pérdida por este motivo no indica que pueda salvarse con la utilización de la nacionalidad española (como sí lo indica para el supuesto segundo, el de utilización de la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida antes de emanciparse), ni tampoco la de que haya un cambio de residencia a España.
Además, pensando que así fuera, y planteando que en el futuro te diera por volverte a residir a UK y al tiempo fueras a hacer algún trámite ante el Consulado de España que correspondiera, estoy seguro que te requerirían para que aportases la documentación que acreditase el tiempo que estuviste residiendo en España a efectos de verificar que no existiera esa pérdida, con lo que tendrías que estar solicitando documentación que a lo mejor se te hace difícil el obtenerla.
Y como todo eso se solventaría con que sólo se hiciera constar en tu acta de nacimiento tu voluntad de querer conservar la nacionalidad española, hecho que tienes derecho a que te recojan en el RC de tu domicilio tal como indica el art. 226 RRC:
Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación
 
(Que si estás dada de alta en el registro de matrícula del Consulado de España en UK será el RC del Consulado, ,y si no lo estás allí será el RC del lugar donde estés empadronada aquí..., sabiendo que el hecho de darse de alta en uno de ellos conlleva automáticamente la baja del registro en el otro.. Que muchas personas se registran en el del consulado y piensan que aún están empadronados aquí porque ellos personalmente no se han dado de baja .., cuando no es necesario el solicitarlo.
Además, indicar que si resides habitualmente  en el extranjero -aunque sea de forma temporal-, tienes que darte de alta en el registro de matrícula del consulado para que allí puedan atenderte, al ser el órgano competente para hacerlo el del lugar de residencia del interesado... Y si resides allá pero estás de alta aquí, no van a resolver sobre lo que pidas, sino que te remitirían al RC de tu domicilio... Y si resides aquí pero estás de alta allá, para cualquier cosa te van a remitir al RC de tu consulado...)
Así que la recomendación es que te empadrones aquí si llegaste a darte de alta en el Consulado y que en virtud de ese art. 226 del reglamento, pidas cita en el RC que te corresponda para solicitar la conservación de la nacionalidad, de tal manera que luego en tu acta de nacimiento aparezca una inscripción marginal que indique, sin lugar a ninguna duda, que no llegaste a perder la nacionalidad porque declaraste tu intención de conservarla.
Good luck! (... y ya nos contarás)