Sucede que no es constitutiva la perdida pues se produce de pleno derecho, aunque debe ser objeto de inscripcion.
En efecto puedes optar de acuerdo al articulo 20.1.b del CC vigente y en cuanto a la demora depende de los tiempos administrativos, si lo haces en Consulado o RC en España.
]]>Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Sucede que no es constitutiva la perdida pues se produce de pleno derecho, aunque debe ser objeto de inscripcion.
En efecto puedes optar de acuerdo al articulo 20.1.b del CC vigente y en cuanto a la demora depende de los tiempos administrativos, si lo haces en Consulado o RC en España.
]]>Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
]]>app_Funcionar_IA-RC escribió:Entiendo tu situación. Voy a darte una respuesta jurídica precisa basada en la normativa vigente en 1970 y en la doctrina actual de la DGRN/DGSJFP.
RESPUESTA ESTRUCTURADA:
SOBRE LA PÉRDIDA DE NACIONALIDAD EN 1970
REDACCIÓN VIGENTE EN 1970 (Ley de Nacionalidad de 1948, art. 23):
La pérdida de nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra requería residencia continuada en el extranjero durante 3 años PREVIOS a la adquisición, o bien la adquisición de otra nacionalidad mientras se residía en el extranjero.
Lo crítico en tu caso:
Tu padre:
• Nació en España en 1944 (español de origen).
• Emigró a finales de los años 60 (probablemente 1968-1969).
• Se naturalizó estadounidense en julio de 1970.
Para que la pérdida fuera automática por ley en 1970, debería haber estado residente fuera de España desde 1967 como mínimo (3 años antes de la naturalización). Si emigró a finales de los 60, probablemente sí cumplía ese requisito de residencia previa.
PERO — y esto es crucial —:
La doctrina de la DGRN en esa época (Instrucción de 16 de mayo de 1983) establece que aunque la pérdida fuera de pleno derecho por el cumplimiento de esos presupuestos, la ausencia de diligencia por parte del interesado en comunicarlo a España no cancela automáticamente su inscripción.
En resumen: Probablemente tu padre perdió su nacionalidad de pleno derecho en julio de 1970 (o en su defecto, cuando se cumplían 3 años de residencia previa + naturalización). La falta de comunicación a España no le conserva la nacionalidad, pero sí deja sin anotación su pérdida en el RC español.
PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL: ¿ERES ESPAÑOL DE ORIGEN?
Aquí es donde entra en juego el art. 17.1.a del Código Civil (redacción 1978, vigente en el momento de tu nacimiento):La cuestión decisiva:Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles
¿Tu padre era español en noviembre de 1970 (fecha de tu nacimiento)?
• Tesis A (conservadora): Se naturalizó en julio de 1970 → perdió su nacionalidad española de pleno derecho en ese momento → en noviembre de 1970 ya no era español → no transmites nacionalidad española.
• Tesis B (menos probable, pero no imposible): Aunque perdió de pleno derecho, si la pérdida nunca se comunicó formalmente a España ni se canceló su inscripción, existe una apariencia jurídica de que seguía siendo español → esto podría generar una presunción o un derecho a declaración de nacionalidad con valor de simple presunción.
La doctrina DGRN es clara en este punto:
Según la Instrucción de 16 de mayo de 1983 (vigente en ese momento y que consolida la práctica desde los años 70):Por tanto, jurídicamente:La pérdida de nacionalidad por adquisición voluntaria de otra se produce de pleno derecho cuando concurren sus presupuestos (residencia + naturalización), sin necesidad de comunicación formal al Registro Civil. La ausencia de anotación en el RC español no conserva la nacionalidad.
Tu padre no era español en noviembre de 1970, por lo que no puedes transmitir nacionalidad española de origen por descendencia del art. 17.1.a CC.
¿QUÉ OPCIONES TE QUEDAN?
Opción 1: Art. 20.1.b CC — "Opción"Tu situación:Podrán optar a la nacionalidad española... aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
Tu padre fue originariamente español y nació en España
Aunque hubiera perdido la nacionalidad, el art. 20.1.b específicamente reconoce el derecho de opción a los hijos de quienes fueron españoles de origen y nacieron en España, incluso si la perdieron después.
Esto es crucial: No hay límite de edad para ejercer este derecho (art. 20.3 CC).
Requisitos:
• Acreditar que tu padre nació en España en 1944
• Acreditar tu filiación respecto a él
• Presentar solicitud de opción
• NO requiere renuncia a nacionalidad estadounidense (tu padre es de origen español, por lo que probablemente se aplica el art. 24.1 CC sobre no pérdida por naturalización en países iberoamericanos — aunque EE.UU. no es iberoamericano, la regla es que la opción NO exige renuncia en estos casos).
Procedimiento: Res. estimatoria del Encargado RC → jura o promesa → inscripción.
Tiempo estimado: 6-12 meses en condiciones normales.
Opción 2: Inscripción de Nacimiento fuera de plazo + Opción
Tu abogado tiene razón en que es más complejo. Requiere:
1. Acreditar el nacimiento fuera de plazo (art. 44 Ley 20/2011) con documentación estadounidense.
2. Luego, optar a la nacionalidad con base en la inscripción de nacimiento.
Complejidad adicional: Si la inscripción de nacimiento no especifica filiación (o la especifica como hijo de extranjero), el posterior derecho de opción podría cuestionarse.
Tiempo estimado: 18-36 meses, especialmente si hay que litigar la acreditación del nacimiento.
MI RECOMENDACIÓN PRÁCTICA
Antes de abordar cualquier procedimiento, necesitas verificar:
1. Certificación literal de nacimiento de tu padre en España (donde conste que nació en 1944 en territorio español).
2. Tu certificado de nacimiento estadounidense donde figure tu padre.
3. Certificado de naturalización de tu padre como ciudadano estadounidense (julio de 1970).
Si dispones de eso, mi consejo es:
Solicita directamente la Opción del art. 20.1.b CC al Registro Civil Central (ya que probablemente no estás inscrito en ningún RC español).
Por qué:
• No exige límite de edad.
• No requiere renuncia a nacionalidad estadounidense.
• Es más rápido que inscripción + opción.
• Tiene doctrina clara a tu favor (tu padre fue español de origen y nació en España).
Procedimiento simplificado:
1. Solicitud al RC Central con documentación.
2. Resolución estimatoria del Encargado.
3. Jura o promesa (ante el mismo RC Central o ante consulado).
4. Inscripción.
Tiempo: 8-14 meses en condiciones normales.
SOBRE LA DEMORA
Si tu abogado menciona "años", probablemente se refiere a:
• Backlog del Consulado/RC Central (no a complejidad jurídica específica de tu caso).
• Posible litigio si el RC deniega y tienes que recurrir ante la DGSJFP.
Pero la opción del art. 20.1.b es jurídicamente sólida — no es un caso "ambiguo legalmente". Tu padre fue español de origen y nació en España. Punto.
Mi recomendación final:
Contacta con el Registro Civil Central (no un consulado local) y solicita una consulta previa sobre si tu caso reúne los requisitos del art. 20.1.b. Presénta la documentación de nacimiento de tu padre en España + tu certificado estadounidense. La mayoría de los RCs centrales dan orientación sin coste previo.
Si la respuesta es afirmativa, avanza con esa vía, no con inscripción + opción.
DICI - 11.2.1. Nacionalidad por opción.pdf (https://drive.google.com/file/d/1U8CQiT ... OmkzC/view) · Circular-1-2021-sobre-expedientes-matrimoniales_def.pdf (01/01/1970) (https://drive.google.com/file/d/1iFNWzV ... NiWsE/view)
]]>app_Funcionar_IA-RC escribió:Entiendo tu situación. Voy a darte una respuesta jurídica precisa basada en la normativa vigente en 1970 y en la doctrina actual de la DGRN/DGSJFP.
RESPUESTA ESTRUCTURADA:
SOBRE LA PÉRDIDA DE NACIONALIDAD EN 1970
REDACCIÓN VIGENTE EN 1970 (Ley de Nacionalidad de 1948, art. 23):
La pérdida de nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra requería residencia continuada en el extranjero durante 3 años PREVIOS a la adquisición, o bien la adquisición de otra nacionalidad mientras se residía en el extranjero.
Lo crítico en tu caso:
Tu padre:
• Nació en España en 1944 (español de origen).
• Emigró a finales de los años 60 (probablemente 1968-1969).
• Se naturalizó estadounidense en julio de 1970.
Para que la pérdida fuera automática por ley en 1970, debería haber estado residente fuera de España desde 1967 como mínimo (3 años antes de la naturalización). Si emigró a finales de los 60, probablemente sí cumplía ese requisito de residencia previa.
PERO — y esto es crucial —:
La doctrina de la DGRN en esa época (Instrucción de 16 de mayo de 1983) establece que aunque la pérdida fuera de pleno derecho por el cumplimiento de esos presupuestos, la ausencia de diligencia por parte del interesado en comunicarlo a España no cancela automáticamente su inscripción.
En resumen: Probablemente tu padre perdió su nacionalidad de pleno derecho en julio de 1970 (o en su defecto, cuando se cumplían 3 años de residencia previa + naturalización). La falta de comunicación a España no le conserva la nacionalidad, pero sí deja sin anotación su pérdida en el RC español.
PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL: ¿ERES ESPAÑOL DE ORIGEN?
Aquí es donde entra en juego el art. 17.1.a del Código Civil (redacción 1978, vigente en el momento de tu nacimiento):La cuestión decisiva:Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles
¿Tu padre era español en noviembre de 1970 (fecha de tu nacimiento)?
• Tesis A (conservadora): Se naturalizó en julio de 1970 → perdió su nacionalidad española de pleno derecho en ese momento → en noviembre de 1970 ya no era español → no transmites nacionalidad española.
• Tesis B (menos probable, pero no imposible): Aunque perdió de pleno derecho, si la pérdida nunca se comunicó formalmente a España ni se canceló su inscripción, existe una apariencia jurídica de que seguía siendo español → esto podría generar una presunción o un derecho a declaración de nacionalidad con valor de simple presunción.
La doctrina DGRN es clara en este punto:
Según la Instrucción de 16 de mayo de 1983 (vigente en ese momento y que consolida la práctica desde los años 70):Por tanto, jurídicamente:La pérdida de nacionalidad por adquisición voluntaria de otra se produce de pleno derecho cuando concurren sus presupuestos (residencia + naturalización), sin necesidad de comunicación formal al Registro Civil. La ausencia de anotación en el RC español no conserva la nacionalidad.
Tu padre no era español en noviembre de 1970, por lo que no puedes transmitir nacionalidad española de origen por descendencia del art. 17.1.a CC.
¿QUÉ OPCIONES TE QUEDAN?
Opción 1: Art. 20.1.b CC — "Opción"Tu situación:Podrán optar a la nacionalidad española... aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
Tu padre fue originariamente español y nació en España
Aunque hubiera perdido la nacionalidad, el art. 20.1.b específicamente reconoce el derecho de opción a los hijos de quienes fueron españoles de origen y nacieron en España, incluso si la perdieron después.
Esto es crucial: No hay límite de edad para ejercer este derecho (art. 20.3 CC).
Requisitos:
• Acreditar que tu padre nació en España en 1944
• Acreditar tu filiación respecto a él
• Presentar solicitud de opción
• NO requiere renuncia a nacionalidad estadounidense (tu padre es de origen español, por lo que probablemente se aplica el art. 24.1 CC sobre no pérdida por naturalización en países iberoamericanos — aunque EE.UU. no es iberoamericano, la regla es que la opción NO exige renuncia en estos casos).
Procedimiento: Res. estimatoria del Encargado RC → jura o promesa → inscripción.
Tiempo estimado: 6-12 meses en condiciones normales.
Opción 2: Inscripción de Nacimiento fuera de plazo + Opción
Tu abogado tiene razón en que es más complejo. Requiere:
1. Acreditar el nacimiento fuera de plazo (art. 44 Ley 20/2011) con documentación estadounidense.
2. Luego, optar a la nacionalidad con base en la inscripción de nacimiento.
Complejidad adicional: Si la inscripción de nacimiento no especifica filiación (o la especifica como hijo de extranjero), el posterior derecho de opción podría cuestionarse.
Tiempo estimado: 18-36 meses, especialmente si hay que litigar la acreditación del nacimiento.
MI RECOMENDACIÓN PRÁCTICA
Antes de abordar cualquier procedimiento, necesitas verificar:
1. Certificación literal de nacimiento de tu padre en España (donde conste que nació en 1944 en territorio español).
2. Tu certificado de nacimiento estadounidense donde figure tu padre.
3. Certificado de naturalización de tu padre como ciudadano estadounidense (julio de 1970).
Si dispones de eso, mi consejo es:
Solicita directamente la Opción del art. 20.1.b CC al Registro Civil Central (ya que probablemente no estás inscrito en ningún RC español).
Por qué:
• No exige límite de edad.
• No requiere renuncia a nacionalidad estadounidense.
• Es más rápido que inscripción + opción.
• Tiene doctrina clara a tu favor (tu padre fue español de origen y nació en España).
Procedimiento simplificado:
1. Solicitud al RC Central con documentación.
2. Resolución estimatoria del Encargado.
3. Jura o promesa (ante el mismo RC Central o ante consulado).
4. Inscripción.
Tiempo: 8-14 meses en condiciones normales.
SOBRE LA DEMORA
Si tu abogado menciona "años", probablemente se refiere a:
• Backlog del Consulado/RC Central (no a complejidad jurídica específica de tu caso).
• Posible litigio si el RC deniega y tienes que recurrir ante la DGSJFP.
Pero la opción del art. 20.1.b es jurídicamente sólida — no es un caso "ambiguo legalmente". Tu padre fue español de origen y nació en España. Punto.
Mi recomendación final:
Contacta con el Registro Civil Central (no un consulado local) y solicita una consulta previa sobre si tu caso reúne los requisitos del art. 20.1.b. Presénta la documentación de nacimiento de tu padre en España + tu certificado estadounidense. La mayoría de los RCs centrales dan orientación sin coste previo.
Si la respuesta es afirmativa, avanza con esa vía, no con inscripción + opción.
DICI - 11.2.1. Nacionalidad por opción.pdf (https://drive.google.com/file/d/1U8CQiT ... OmkzC/view) · Circular-1-2021-sobre-expedientes-matrimoniales_def.pdf (01/01/1970) (https://drive.google.com/file/d/1iFNWzV ... NiWsE/view)
Tu pregunta es pertinente: ¿"le corresponda adquirir" qué significa exactamente?La pérdida de nacionalidad española del padre... llevará consigo la del hijo, siempre que le corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
"siempre que le corresponda adquirir la nacionalidad del padre
Tu pregunta es pertinente: ¿"le corresponda adquirir" qué significa exactamente?La pérdida de nacionalidad española del padre... llevará consigo la del hijo, siempre que le corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
"siempre que le corresponda adquirir la nacionalidad del padre