Lo pides con todos sus datos como si fueras el.
Tienes que llevar el justificante de Sede Electrónica y si "lloras la carta" te lo envían al mail de conctacto.]]>
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Tienes que llevar el justificante de Sede Electrónica y si "lloras la carta" te lo envían al mail de conctacto.]]>
En mi caso, no cumplo el requisito general del art. 54.2 a) de haber utilizado el apellido de manera habitual. Sin embargo, por lo que he podido investigar, podría fundamentar la solicitud en la excepción del art. 54.4.Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.
5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
En mi caso, no cumplo el requisito general del art. 54.2 a) de haber utilizado el apellido de manera habitual. Sin embargo, por lo que he podido investigar, podría fundamentar la solicitud en la excepción del art. 54.4.Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.
5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Le sirve cualquiera de esas 2: o la certificación de nacimiento de su hija, o el certificado del consulado de Italia en España que indique cúal es su nombre y apellido/s y que concuerden los demás datos de lugar y fecha de nacimiento, así como los nombres de los progenitores.]]>Libro de Modelos de Asientos de INFOREG escribió:Nota. Para que sea factible esta inscripción es imprescindible que el/la inscrito/a sea extranjero/a (no cabe cuando, además de la española, se tiene otra nacionalidad) y esté sometido/a por tanto de forma exclusiva a su estatuto personal.
El documento justificativo que ha de servir de título puede ser tanto una certificación registral de su inscripción de nacimiento (traducida y legalizada) como una certificación consular.
Le sirve cualquiera de esas 2: o la certificación de nacimiento de su hija, o el certificado del consulado de Italia en España que indique cúal es su nombre y apellido/s y que concuerden los demás datos de lugar y fecha de nacimiento, así como los nombres de los progenitores.]]>Libro de Modelos de Asientos de INFOREG escribió:Nota. Para que sea factible esta inscripción es imprescindible que el/la inscrito/a sea extranjero/a (no cabe cuando, además de la española, se tiene otra nacionalidad) y esté sometido/a por tanto de forma exclusiva a su estatuto personal.
El documento justificativo que ha de servir de título puede ser tanto una certificación registral de su inscripción de nacimiento (traducida y legalizada) como una certificación consular.
Hola.Rodolfo IV escribió: ↑26 Feb 2023, 14:21Si se puede, siempre y cuando cumplas con los requisitos de algunos de los supuestos de La instrucción de 25 de octubre de 2022, por ejemplo, anexo 1 o el anexo 3 de la DA8, tu abuelo, abuela, padre o madre son originariamente españoles (españoles de nacimiento), tu padre o madre optaron por Ley 52/2007 o DAT 2 Ley 18/1990.calbertopad escribió: ↑26 Feb 2023, 12:20Si eres ciudadado español por residencia, ¿se puede cambiar a ciudadano español de origen por la Ley de Memoria Democrática?
Hola.Rodolfo IV escribió: ↑26 Feb 2023, 14:21Si se puede, siempre y cuando cumplas con los requisitos de algunos de los supuestos de La instrucción de 25 de octubre de 2022, por ejemplo, anexo 1 o el anexo 3 de la DA8, tu abuelo, abuela, padre o madre son originariamente españoles (españoles de nacimiento), tu padre o madre optaron por Ley 52/2007 o DAT 2 Ley 18/1990.calbertopad escribió: ↑26 Feb 2023, 12:20Si eres ciudadado español por residencia, ¿se puede cambiar a ciudadano español de origen por la Ley de Memoria Democrática?
Para perder la nacionalidad española bajo ese articulo 20 del código civil, vigente entre 1889 y 1954, se necesitaba cumplir con:(C.C. 1889-1954)
Artículo 20. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey.
Para perder la nacionalidad española bajo ese articulo 20 del código civil, vigente entre 1889 y 1954, se necesitaba cumplir con:(C.C. 1889-1954)
Artículo 20. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey.
Como vemos, esa señora dejó de ser española por haberse casado con un extranjero.Artículo 17.
Son españoles:
1.º Las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
Artículo 18.
Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres.
Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el número 1.º del artículo 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el artículo 19, que optan, a nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando a toda otra.
Artículo 19.
Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro Civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España.
Artículo 22.
La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.
La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.
Como vemos, esa señora dejó de ser española por haberse casado con un extranjero.Artículo 17.
Son españoles:
1.º Las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
Artículo 18.
Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres.
Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el número 1.º del artículo 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el artículo 19, que optan, a nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando a toda otra.
Artículo 19.
Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro Civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España.
Artículo 22.
La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.
La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.
]]>Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil.
En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes:
1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.
]]>Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil.
En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes:
1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.